INTRODUCCION
Las relaciones laborales  en los sectores públicos y privados pueden ser de dos índoles; a través de una  negociación individual o a través de una negociación colectiva.
En la presente  investigación se tratará lo concerniente a:
·         Los derechos individuales y colectivos
·         Asociaciones y la libertad sindical
·         Contratos Colectivos
·         Los funcionarios públicos de acuerdo a la LOT
·         Las Negociaciones y conflictos laborales
·         El Sistema de Seguridad Social
Los contenidos de esta  investigación están fundamentados en diferentes   bibliografías e investigaciones realizadas por expertos en el área  jurídica laboral, las cuales se tomaron para complementar el articulado de las  leyes referidas a los tópicos mencionados; entre las cuales se utilizaron:
Constitución de la  Republica bolivariana de Venezuela,
·         Ley orgánica del Trabajo.
·         Ley orgánica de carrera Administrativa,
·         Ley orgánica de seguridad social,
·         Reglamento de la ley del trabajo,
·         Otras…
Derecho Individual  del Trabajo
Está fundamentado en toda  relación obrero patronal y se produce mediante un contrato, mediante un acuerdo  formal entre el trabajador y el patrono. El contrato de trabajo puede ser  individual o colectivo.
El contrato individual de  trabajo, es aquél mediante el cual una persona natural o física, llamada  trabajador, le presta un servicio personal a una persona natural o jurídica, llamada  patrono, en forma subordinada o dependiente a cambio de una remuneración, llamada  salario.
Elementos  constitutivos:
De esta definición se  desprenden los tres (3) elementos esenciales del contrato individual de  trabajo:
1° La prestación de un  servicio.
2° La subordinación o  dependencia.
3° La remuneración o  salario.
Elementos del  contrato individual de trabajo:
El contrato individual de  trabajo es una especie del género contrato.
A) Elementos de validez:
1. Capacidad de las  partes.
2. Ausencia total de  vicios del consentimiento: error, dolo y violencia.
B) Elementos de  existencia:
1. Prestación de  servicio.
2. Subordinación o  dependencia.
3. Salario.
Naturaleza jurídica  del contrato de trabajo. Teorías:
Es uno de los temas más  debatidos en la legislación laboral, y en consecuencia son muchos los criterios  elaborados al respecto. Los tratadistas de derecho civil, partiendo de que las  únicas fuentes de las obligaciones son la ley y los contratos y convencido de  que la relación laboral es un contrato, han estudiado el contrato de trabajo  con el fin de ubicarlo en una de las categorías de las obligaciones  contractuales. De aquí que hablemos de la Teoría Contractualista y No  Contractualista.
Y dentro de la teoría  Contractualista la corriente civilista, en la cual unos analizan el contrato  individual de trabajo a través del arrendamiento, mandato, compra, venta y sociedad;  y los laboralistas, para quienes el contrato individual de trabajo es autónomo.
Características del  contrato individual de trabajo:
1° Es consensúal, porque  se perfecciona con el simple consentimiento de las Partes.
2° Es bilateral: ya que  ambas partes, patrono y trabajador, se obligan recíprocamente.
3° Es oneroso: porque  cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente,
4° Es conmutativo: por  cuanto cada una de las partes conoce de antemano las ventajas y desventajas
5° Es personal o intuito  personae: respecto del trabajador (excepcionalmente del patrono).
6° Es de tracto sucesivo:  se cumple día a día. Hora a hora, mes a mes. Año a año.
De su manera que sus  efectos no se reducen sólo al momento de la contratación, como en la venta,  permuta, etc. Es en ese punto en donde muchos autores se afianzan para afirmar  que el contrato de trabajo es un contrato de arrendamiento.
Clasificación de los  contratos individuales de trabajo:
A) SEGÚN EL SUJETO:
Contrato individual y  contrato colectivo.
Toda relación obrero  patronal se produce mediante un contrato. El Contrato de trabajo será  individual cuando sea celebrado por un empleado u obrero. Y será colectivo cuando  sea celebrado por un grupo de trabajadores o un Sindicato de trabajadores.
B) SEGÚN LA FORMA: (art. 70 L.O.T.)
El contrato individual de  trabajo puede ser: Verbal o escrito.
C) SEGÚN SU NATURALEZA: (art. 72 L.O.T.)
"El contrato de  trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o  para una obra determinada".
El contrato a tiempo  indeterminado es en el que no aparece expresada la voluntad de las partes, en  forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por  tiempo determinado. Puede ser verbal o escrito, (art. 73 L.O.T.).
El contrato a tiempo  determinado se sabe cuando se origina y cuando va a terminar. De acuerdo con el  ordenamiento jurídico laboral vigente, en caso de dos (2) o más prórrogas se  considerará a tiempo indeterminado a no ser que existan razones especiales para  su prórroga y excluyan la intención presunta de continuar la relación, (art. 74  L.O.T.). Este tipo de contrato no puede ser mayor de un (1) año para los obreros,  y de tres (3) años para los empleados y obreros calificados, (art. 76 L.O.T.).
El artículo 77 de la  L.O.T. establece los casos en que podrá celebrarse el contrato de trabajo a  tiempo determinado que son:
a) Cuando lo exija la  naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por  objeto sustituir provisional y lícitamente al trabajador.
c) En el caso de  trabajadores venezolanos que prestan servicios fuera del país, (art. 78  L.O.T.).
El contrato de trabajo  para una obra determinada es aquél en que la prestación de servicios por el  trabajador tiene por objeto la realización de una obra precisada por las partes.  Estos contratos terminan con la finalización de la obra o la parte que le correspondía  ejecutar al trabajador. Debe ser en forma escrita, (art. 75 L.O.T.).
Todos estos contratos al  ser incumplidos generarán responsabilidad civil por parte de aquél que incurra  en el incumplimiento, (art. 79 L.O.T.).
D) SEGÚN LA FORMA DE PAGO:
1° Contratos de  remuneración por unidad de tiempo: diario, semanal, quincenal, mensual...
2° Contratos de salario  variable según el resultado:
a) Contrato de trabajo a  destajo o por piezas.
La remuneración o salario  se paga en atención al resultado del trabajo y no al tiempo invertido en  obtenerlo. Ej.: el albañil que cobra BS. 200 por metro cuadrado de cerámica  colocada.
b) Contrato de trabajo  por tarea.
La remuneración se pacta  en atención al resultado y al tiempo. Ej: la muchacha que trabaja en una  fábrica de camisas, que tiene que llegar a un tope impuesto por la fábrica y lo  producido en adelante tiene una remuneración especial.
c) Contrato de trabajo a  comisión.
Se diferencia del  contrato a destajo, en que la comisión depende de factores extraños al esfuerzo  del trabajador. Ej: la comisión sobre cobros, depende de la solvencia del  deudor-cliente.
Los contratos  especiales.
Entre los regímenes  especiales de trabajo, la Ley contempla los siguientes:
1. Trabajo de los menores  y aprendices (art. 247 - 273 L.O.T.).
2. De los trabajadores  domésticos (art. 274-281).
3. Del trabajo de los  conserjes, (art. 282-290).
4. De los trabajadores a  domicilio (art. 291-301).
5. Del trabajo de los  deportistas profesionales (art. 302-314).
6. De los trabajadores  rurales (art. 315-326).
7. Del trabajo en el  transporte (art. 327-370).
8. Del trabajo de los  motorizados (art. 371-373).
9. Del trabajo de los  autores, músicos, folkloristas y demás trabajadores intelectuales y culturales,  (art. 374 L.O.T.).
10. Del trabajo de los  minusválidos. (art. 375-378).
11. De la protección  laboral de la maternidad y la familia, (art. 379- 395).
Derecho Colectivo  del Trabajo
Es aquel derecho que,  dentro de la disciplina general del Derecho del Trabajo, regula las relaciones  entre patronos y trabajadores no de modo individual, sino en atención a los  intereses comunes a todos ellos o a los grupos profesionales. En ese sentido,  el derecho colectivo laboral establece normas sobre asociaciones profesionales,  huelga, desocupación y lock-out.
Son las relaciones que se  dan entre los grupos profesionales de uno y otro sector, con la finalidad de  dictar las normas que se han de desarrollar (convenios colectivos) y los modos  de solución de los conflictos que se plantean, y además al de los temas que se vinculan  con el desarrollo de las diversas instituciones que representan, donde las  partes gozan de una autonomía que constituye la base de la vida de la relación.
Las partes intervinientes  en la negociación de las condiciones laborales, a través de sus organizaciones  representativas (sindicatos y organizaciones profesionales de empleadores),  conciertan las condiciones básicas en que se desarrollará la labor en cada relación  individual.
Esto trasciende en que  los grupos se auto protegen y se facilita que las condiciones se adecuen a la  realidad concreta de cada actividad, zona o región. Por parte de los  trabajadores, significa la asunción de un papel de participación en la tarea de  determinar las condiciones de trabajo.
Cabe resaltar que los  artículos 95 y 96 de la Constitución Nacional, señalan que:
1. La ley favorecerá las  relaciones colectivas de trabajo.
2. Establecerá el  ordenamiento adecuado para la negociación colectiva.
3. Propenderá a la  solución pacífica de los conflictos de trabajo.
4. La convención  colectiva será amparada.
5. Se permitirá la  Cláusula Sindical.
Principios  fundamentales del Derecho Colectivo:
Principios Generares del  Derecho:
Se denomina Principios  Generales del Derecho a las verdades jurídicas de validez universal, elaboradas  por la Filosofía del Derecho como base común del ordenamiento jurídico. Los  principios generales del derecho son fuente del derecho laboral, y que lo son casi  siempre como supletorios ante la carencia de fuentes en este campo, como son la  Constitución y las leyes ordinarias. Son verdades jurídicas de validez  universal, elaboradas por la filosofía del Derecho como base común al  ordenamiento jurídico, constituyen el fundamento de las diferentes materias  jurídicas y sistemas legales, pueden ser aplicados frente al vacío de la norma  positiva del derecho. Estos principios rigen para todas las materias jurídicas  y sistemas legales, siendo aplicables frente al vacío del principio  constitucional o legal en relación al caso contrato a resolverse.
Algunos principios del  derecho colectivo son:
·         La idea del trabajo como un derecho y un deber social: Este principio,  tiene como objetivo, lograr condiciones justas y humanas para toda su  población. La sociedad tiene derecho a esperar de sus miembros un trabajo útil  y honesto. Por un lado, el trabajo es un deber del hombre de prestar sus  servicios de una manera eficiente.
Por el otro, la sociedad tiene la obligación de  crear condiciones sociales de vida, que permiten a los hombres el desarrollo de  sus actividades.
·         La idea de la libertad y el derecho del trabajo: Ninguna persona podrá  impedírsele que se dedique a la profesión, industria o comercio, o trabajo que  se adapte. De acuerdo a este principio, todo hombre es libre de seleccionar el  trabajo que le plazca, de acuerdo a sus aptitudes, gustos y aspiraciones.
·         Principio de igualdad: Este principio significa que no podrá  establecerse distinción alguna entre los trabajadores, por motivo de raza,  sexo, edad, credo religión, doctrina política o condición social. Tanto la  libertad como la igualdad, son principios que se encuentran íntimamente  ligados; la igualdad sin la libertad no puede existir, y esta no florece donde  falta aquello.
·         La idea de la dignidad humana: La dignidad humana consiste en los  atributos que corresponden al hombre por el solo hecho de serlo. En el ámbito  laboral, tiene el derecho de que se le trate con la misma consideración que el  empresario pretenda ser igual.
·         La idea de una existencia decorosa: Este principio establece que  pretende que el trabajador esté en condiciones de satisfacer todas las  necesidades materiales de él y su familia, de proveer la educación de los hijos  y de lograr que tanto él como su familia, pueda desarrollar sus facultades  físicas, intelectuales y espirituales.
Además de estos principios, existen otros  principios fundamentales del trabajo que se encuentran establecidos en el  artículo 89 de la Constitución Nacional, aparte de los principios generales del  trabajo, como lo son:
·         Principio de la intangibilidad y progresividad de los derechos y  beneficios sociales, que estipula un marco jurídico para el contrato individual  y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los  derechos de los trabajadores.
Todas esas normas legales constituyen derechos  favorables a los trabajadores, pues las disposiciones de ella son de orden  público y de aplicación territorial. Estos derechos han sido atribuidos a los  trabajadores y son intangibles, incluso los estipulados en las convenciones  colectivas del trabajo durante su vigencia. La intangibilidad da seguridad una  vez que un derecho ha sido consagrado en una convención colectiva, y dicho  derecho no puede ser aminorado durante la vigencia de la convención, ni por una  que se establezca con posterioridad al beneficio otorgado. Este principio se  aplica cuando existen dos o más normas legales sobre el mismo problema o cuando  existen dos o más interpretaciones divergentes sobre una misma disposición  legal.
·         Principio In dubio pro operario (A favor del trabajador), que  establece que en caso de dudas se favorecerá al trabajador y se adoptará la  norma que más le favorezca y en caso de silencio en una convención colectiva,  se podrá dirigir a la ley, debido a que ésta suple lo no establecido en la  convención.
·         Principio de la primacía de la realidad sobre formas o apariencias,  que expresa que en materia laboral, el juez puede ir más allá y buscar la  verdad de los hechos ante cualquier duda que exista en el proceso.
·         Principio de la no discriminación, establecido en el numeral 5 del  art.89 de la C.N, siguiendo la línea establecida por el convenio Nº 11 de la  O.I.T., relativo a la discriminación en materia de empleo y de ocupación. En  cambio no se considera discriminación las distinciones, exclusiones o  preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado,  en tal caso existe igualdad de oportunidades, dando margen a las cualidades del  sujeto.
·         Principio de la presunción de contratos a tiempo indeterminado sobre  contratos a tiempo determinado, estipulado en el art. 77 de la L.O.T. que  expresa que "El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo  determinado únicamente cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga  por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y cuando se  trate de la prestación de servicios fuera del país.
·         Principio de la gratuidad, que expresa que todo es gratuito para las  partes en todo proceso judicial laboral, donde ni el tribunal, ni organismos  afines, no podrán establecer ningún tipo de arancel por trámites laborales.
·         Principio de la irrenunciabilidad, establecido en la Constitución  Nacional. La ley ha dicho que en ningún caso serán irrenunciables las normas  que favorezcan a los trabajadores.
Derechos  individuales:
·         Art. 2 – Protección del Estado. "El estado protegerá y enaltecerá  el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará  normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo  la inspiración de la justicia social y de la equidad".
·         Art. 24 – Derecho a trabajar. "Toda persona tiene derecho al  trabajo, el Estado procurará que toda persona apta pueda encontrar colocación  que le proporcione una subsistencia digna y decorosa".
·         Art. 32 – Libertad personal. "Nadie podrá impedir el trabajo a  los demás, ni obligarlos a trabajar contra su voluntad".
·         Art. 131 – Salario. "El trabajador dispondrá libremente de su  salario. Cualquier limitación a este derecho no prevista en la ley es  nula".
·         Art. 133, Parágrafo Tercero – Derecho a Beneficios Sociales.
·         Art. 174 – Derecho a Utilidades anuales 15%.
·         Art. 174 – Derecho a Aguinaldos de fin de año.
·         Art. 219 – Derecho a Vacaciones.
·         Art. 223 – Derecho a recibir bonificación por vacaciones.
(Todos los artículos mencionados pertenecen a la  Ley Orgánica del Trabajo)
Derechos  Colectivos:
·         Art. 38 – Centro de trabajo. "Se entenderá como centro de trabajo  aquellos lugares de donde parta o a donde converjan las actividades de un  número considerable de trabajadores y que estén ubicados fuera del lugar donde normalmente  la mayoría de ellos tengan su habitación, sin exceptuar campamentos  especialmente construidos para alojarlos".
·         Art. 40, 2do Aparte – Derechos de los trabajadores no dependientes.  "Los trabajadores no dependientes podrán organizarse en sindicatos y  celebrar acuerdos similares a las convenciones colectivas de trabajo. En cuanto  sean aplicables, serán incorporados progresivamente al sistema de seguridad  social y a las demás normas de protección de los trabajadores, en cuanto fuere  posible".
·         Art. 166, Parágrafo Segundo – Cooperativas. "En caso de que los  trabajadores organicen cooperativas para su servicio, se les dará  preferencia".
·         Art. 220 – Derecho a Vacaciones Colectivas.
·         Art. 245 – Derecho a becas.
·         Art. 400 – Derecho a sindicarse.
·         Art. 494 – Derecho a huelga.
·         Art. 507 – Derecho a convención colectiva.
(Todos los artículos  mencionados pertenecen a la Ley Orgánica del Trabajo)
Asociaciones  sindicales:
Un sindicato es una  asociación formada para el estudio, la defensa, desarrollo y protección de los  intereses profesionales o generales de los trabajadores y de la producción,  según se trate de sindicatos de trabajadores o de patronos y el mejoramiento social,  económico y moral y la defensa de los derechos individuales de sus asociados.
Clases de sindicatos:
Los sindicatos pueden  ser, según la Ley Orgánica Del Trabajo, articulo 410:
a) De trabajadores
b) De patronos
Los sindicatos de  trabajadores pueden ser a su vez (Art 411 LOT)
a) De empresa: Son  aquellos sindicatos integrados por trabajadores de cualquier profesión u oficio  que presten servicios en una misma empresa, incluyendo sus sucursales ubicadas  en distintas localidades o regiones.
b) Profesionales: Son  sindicatos profesionales los integrados por trabajadores de una misma profesión  u oficio o de profesiones u oficios similares o conexas, ya trabajen en una o  en distintas empresas.
c) De industria: Son  sindicatos de industria los integrados por trabajadores que presten sus  servicios a varios patronos de una misma rama industrial, aun cuando desempeñen  profesiones y oficios diferentes.
d) Sectoriales (de  comercio, de agricultura o de cualquier otra rama de producción o de servicio):  Son sindicatos sectoriales los integrados por trabajadores de varios patronos  de una misma rama comercial, agrícola, de producción o de servicio, aun cuando  desempeñen profesiones u oficios diferentes.
De acuerdo al alcance  geográfico los sindicatos pueden clasificarse también en locales, estadales,  regionales o nacionales.
Los sindicatos de patrono  pueden ser: De una misma industria o actividad o de industrias o actividades  similares o conexas
Libertad de asociación sindica l
La libertad sindical  constituye el derecho de los trabajadores y empleadores a organizarse, en la  forma que estimaren conveniente y sin autorización previa, para la defensa y  promoción de sus intereses económicos y sociales y de ejercer la acción o actividad  sindical sin más restricciones que las surgidas de la ley.
Es el derecho que tiene  toda persona de fundar sindicatos y asociarse en ellos para la defensa de sus  intereses
Según De Freitas, J.  (2008) "…Se refiere al derecho de los trabajadores y patronos, expresado en  poderes individuales y colectivos en virtud de los cuales, sin ningún tipo de  distinción o discriminación, sin requerir autorización previa; y sin injerencias,  tienen derecho a constituir libremente (en forma autónoma e independiente) las  organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus  derechos e intereses, así como también el de afiliarse o no a organizaciones  sindicales existentes, establecer su forma de organización, administración, participación,  elección de sus autoridades y toma de decisiones de conformidad con lo que  establezca el ordenamiento jurídico respectivo"..
Bases legales
La Declaración Universal  de los Derechos Humanos de 1948, que contiene en su artículo 23.4 el derecho de  toda persona a fundar sindicatos y sindicarse para la defensa de sus intereses.
Pacto Internacional de  los Derechos Civiles y Políticos adoptado el 16 de diciembre de 1966 y vigente  desde el 23 de marzo de 1976, en cuyo artículo 22 también se establece la  libertad de asociación de orden laboral, sin permitir al Estado menoscabar el ejercicio  de la libertad sindical.
Pacto Internacional de  los Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptado el 16 de diciembre de  1966 y vigente desde el 3 de enero de 1976, cuyo artículo 8 refiere ampliamente  a la libertad sindical.
El Convenio 87 de la  Organización Internacional del Trabajo, el cual está dedicado exclusivamente a  la libertad sindical.
Constitución de la  República Bolivariana de Venezuela (CRBV) Articulo 95: "Los trabajadores y las  trabajadoras sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa,  tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que  estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así  como afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no  están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa- Los  trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de  discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho…"
Ley Orgánica del Trabajo  (LOT) Art 400, 401 y 447
Reglamento de la Ley  Orgánica del Trabajo (R-LOT). Art. 113
La libertad sindical comprende:
a.- En una esfera  individual, el derecho a:
·         Organizarse en la forma que estimaren conveniente a sus intereses.
·         Afiliarse a sindicatos y demás organizaciones de representación  colectiva.
·         No afiliarse o separarse del sindicato, u otra organización de  representación colectiva, cuando así lo estimaren conveniente y sin que ellos  comporte lecciones o perjuicios, de cualquier naturaleza.
·         Elegir y ser elegido como representantes sindicales; y Ejercer la actividad  sindical
b.- En la esfera  colectiva, el derecho de las organizaciones sindicales y demás instancias de  representación colectiva a:
·         Constituir federaciones o confederaciones sindicales, incluso en el  ámbito internacional en la forma que estimaren conveniente.
·         Afiliarse a federaciones sindicales, incluso en el ámbito  internacional, sin autorización previa, y a separarse de las mismas si lo  consideraren conveniente.
·         Redactar sus propios estatutos, organizar su administración interna y  formular su programa de acción.
·         Elegir sus representantes.
·         No ser suspendidas ni disueltas por las autoridades administrativas; y  Ejercer la actividad sindical que comprenderá en particular, el derecho la negociación  colectiva el planteamiento de conflictos colectivos de trabajo y la participación  en el diálogo social y en la gestión de la empresa, para las organizaciones de trabajadores,  a demás, el ejercicio de la huelga y la participación en la gestión de la empresa  dentro de las condiciones pautadas por la ley.
Excepción a la libertad sindical:
Tal y como se establece  en el artículo 256 de la CRBV, con el fin de garantizar la imparcialidad y la  independencia en el ejercicio de sus funciones los magistrados o las magistradas,  los jueces o las juezas; los fiscales o las fiscales del Ministerio Público; y  los defensores públicos o las defensoras públicas, desde la fecha de su nombramiento  y hasta su egreso del cargo respectivo, no podrán, realizar actividades de  índole sindical, entre otros.
Contrato Colectivo  de trabajo.
Es el convenio celebrado  entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos o uno o  varios sindicatos de patronos, con objeto de establecer las condiciones según  las cuales debe presentarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos,  además en caso que no exista un sindicato, puede ser celebrado por representantes  de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados por estos  últimos, de acuerdo con la legislación nacional. Los contratos colectivos no  pueden abatir las condiciones de trabajo existentes en la empresa, porque ellas  viven en las relaciones individuales de trabajo, que poseen su independencia  ante el contrato colectivo, por que la misión de los sindicatos no es la  reducción de los beneficios de trabajo sino a la inversa, su superación  constante.
El contrato colectivo de  trabajo puede regular todos los aspectos de la relación laboral (salario,  jornadas, descanso, vacaciones, licencias, condiciones de trabajo, capacitación  profesional, régimen de despidos, definición de las categorías profesionales), así  como determinar reglas para la relación entre los sindicatos y los empleadores (representantes  en los lugares de trabajo, información y consulta, cartelera sindical, licencias  y permisos para los dirigentes sindicales, etc).
Este tipo de contrato de  trabajo se aplica a todos los trabajadores del ámbito (empresa o actividad)  alcanzado, aunque no estén afiliados al sindicato firmante.
Por ello, en algunos  ordenamientos los convenios colectivos se asemejan en su tratamiento a normas  jurídicas de aplicación general (leyes o reglamentos), además de estas  precedidas y es resultado de una actividad de negociación colectiva entre las partes.
Vigencia de los convenios colectivos de  trabajo.
En derecho comparado  encontramos al respecto dos sistemas, según que el principio general sea la  regulación autónoma. En el primer supuesto las legislaciones prevén la  realización de diversos actos; al cumplimiento de los cuales se sujeta la entrada  en vigencia de la convención colectiva, tales actos pueden consistir en  aquellos que busquen darle publicidad atendiendo a su naturaleza de la ley  profesional, dentro de los cuales cabe citar el depósito, el registro y la  publicación, y también aquellos que se dirigen a garantizar su legalidad, como  es el caso de la homologación por parte de algunas dependencias estadales. En  el segundo supuesto, son las partes que suscriben la convención colectiva, las  que estipulan la vigencia de la convención colectiva.
Características del contrato colectivo.
·         El trabajador podrá estar afecto a un contrato colectivo de trabajo  con el mismo empleador.
·         Las empresas deben al menos tener un año de inicio de sus actividades.
·         Los trabajadores involucrados en una negociación colectiva gozaran de  fuero: desde 10 días anteriores a la prestación de un proyecto de contrato  colectivo, hasta 30 días después de la suscripción.
·         Las estipulaciones de un contrato  individual de trabajo no podrán significar disminución  de las remuneraciones, beneficios que le correspondan al trabajador por  aplicación del contrato colectivo.
·         Integrantes de la comisión negociadora que no estén asociados del  fuero sindical por no ser dirigentes se les extiende por 30 días más después de  la suscripción del contrato.
·         Plazo de días que terminen en sábado, domingo o festivos, se prorroga  hasta el día siguiente hábil.
·         Es por tiempo determinado (entre dos a cuatro años).
·         Las estipulaciones de los contratos colectivos reemplazaran en lo  pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores.
Son materia de  negociación o contratos colectivos:
Remuneraciones,  beneficios en especie o en dinero y condiciones comunes de trabajo.
No son materia de  negociación o contratos colectivos:
Las que restrinjan o  limiten la facultad del empleador de organizar, o dirigir y administrar la  empresa y aquellas ajenas a la misma.
Contenidos de contratos colectivos
1. Las partes a quienes  les afecta
2. Nomina de los socios  del sindicato o de  los miembros del  grupo comprometidos en la negociación.
3. Nominas de adherentes,  si corresponde.
4. Las clausulas que se  proponen.
5. El plazo de vigencia  de contratos.
6. La individualización  de los integrantes de la comisión negociadora.
7. Firmar o impresión  digital de todos los trabajadores o comisión negociadora.
Según la Ley Orgánica del  Trabajo en su Capítulo III de las negociaciones y conflictos colectivos sesión  I de las negociaciones colectivas, artículos 469, 470, 471,
472, 473 y 474,  establecen los siguientes:
Artículo 469. Las  negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre uno (1) o más sindicatos  de trabajadores y uno (1) o más patronos, para modificar las condiciones de  trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para  oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores  de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, se tramitarán de  acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 470. En una  empresa, establecimiento, explotación o faena en que presten servicio más de  diez (10) trabajadores, no podrán interrumpirse las labores, ya sea de parte  del patrono, ya de parte de los trabajadores, antes de que se hayan agotado los  procedimientos de negociación y conciliación previstos en las disposiciones de  este Capítulo.
Artículo 471. Los  funcionarios del Trabajo procurarán la solución pacífica y armónica de las  diferencias que surjan entre patronos y trabajadores, aun antes de que ellas  revistan carácter conflictivo por la presentación del pliego correspondiente, sin  que ello pueda ser alegado para negar la admisión del mismo.
Artículo 472. Si los  sindicatos hubieren acordado con los patronos procedimientos previos con miras  a la solución de las diferencias que surjan entre ellos, deberán cumplirlos  antes de la iniciación del proceso conflictivo.
Artículo 473. Al tener  conocimiento de que está planteada o por plantearse una diferencia de  naturaleza colectiva, el Inspector del Trabajo procurará abrir una etapa de  negociaciones entre el patrono o patronos y el sindicato o sindicatos respectivos  y podrá participar en ellas personalmente o por medio de un representante, para  interesarse en armonizar sus puntos de vista e intereses.
La negociación para  celebrar una convención colectiva, solicitada por el sindicato que represente a  la mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa, se regirá por las  disposiciones contenidas en el Capítulo IV de este Título.
En ningún caso se  coartará el derecho del sindicato a presentar el pliego de peticiones cuando lo  juzgue conveniente.
Artículo 474. Cuando se  plantee un conflicto colectivo relacionado con un servicio público u organismo  dependiente del Estado, el Inspector del Trabajo lo comunicará de inmediato al  Procurador General de la República a los fines conducentes.
Derechos de los  Funcionarios Públicos en la LOT
Los funcionarios públicos  o empleados públicos son aquellos quienes desempeñan funciones retribuidas en  la administración pública al servicio de los intereses generales.
Clases de funcionarios Públicos
·         Funcionarios de carrera
·         Funcionarios Interinos
·         Personal laboral (fijo por tiempo indefinido o temporal).
·         Persona eventual
Funcionarios de carrera:  Son los que en virtud de nombramiento legal, esta vinculados a una  administración pública, por una relación estatutaria regulada por el derecho  administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de  carácter permanente.
Funcionarios Interinos:  Son los que por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son  nombrados como tales para la ejecución de programas de carácter temporal y los  que son nombrados cuando existan excesos o acumulación de tareas por plazo  máximo de 6 meses dentro de un periodo de 12 meses.
Personal laboral (fijo  por tiempo indefinido o temporal): Es aquel que en virtud del contrato de  trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de  contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicio retribuidos  por la administración pública. En función de la duración del contrato podrá ser  fijo, por tiempo indefinido o temporal.
Persona eventual: Es el  que en virtud de nombramiento y carácter no permanente, solo realiza funciones  expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo  retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
Los derechos de los  funcionarios públicos están descritos en la CRBV en la sección
III de las funciones  públicas, establecido en los artículos: 144, 145, 146, 147, 148 y 149.
La Contratación Colectiva y los Funcionarios Públicos
La tendencia incipiente  hace pocos decenios, de regular mediante convenciones o contratos colectivos  las relaciones de trabajo entre la Administración Pública y quienes le sirven  en calidad de funcionarios o empleados públicos, parece haberse enraizado definitivamente  en la doctrina, los usos y la legislación internacional. Venezuela, al cobijo del  artículo 8° de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento Parcial para  negociar las Convenciones Colectivas de Trabajo de los Funcionarios o Empleados  al servicio de la Administración Pública Nacional (G.O. 34.743, de 26 de junio  de 1991), ingresa al moderno grupo de países que, con independencia de su grado  de desarrollo, ha dictado reglamentaciones especiales en demostración del  elevado interés jurídico, económico, social y político que el tema les merece.
La promulgación de la Ley  Orgánica del Trabajo marca, acaso, una de las últimas resistencias del viejo  derecho estatutario ante el avasallante empuje del Derecho del
·         Trabajo, que se avizora ya como el derecho común de toda actividad  humana ejercida bajo una voluntad ajena, pública o privada, por una  remuneración. Ello significa una modificación sensible y acelerada de los  viejos conceptos del Derecho Público, como institución jurídica cimentada en la  idea de un absoluto poder soberano del Estado. La negociación colectiva,  mecanismo tendiente a la formación de un acuerdo entre partes iguales, supone  en el campo del Derecho Administrativo un abandono por el Estado de sus  omnímodos poderes para la interpretación del interés público y la ejecución de  sus cometidos, a la par que un reconocimiento de los derechos individuales y de  grupo de quienes participan en la formación y expresión de su voluntad.  Ciertamente, la diferenciación de la persona jurídica del Estado con respecto a  las personas naturales que le sirven, constituye uno de los fenómenos más  impresionantes en los últimos años de la evolución del Derecho Público.
Sin embargo, a pesar del  visible acercamiento institucional, tenemos la impresión de que la presencia  del Estado, representante del interés general como parte en las convenciones  colectivas con sus funcionarios, así como el objeto mismo de la contratación,  íntimamente ligado a la organización y desarrollo de las funciones públicas, es  capaz de imprimir características singulares a las negociaciones, convenciones  y conflictos en dicha área.
En efecto, pueden  señalarse en rápida mención las siguientes notas diferenciales:
A) Diferencias  de naturaleza
Las convenciones  colectivas sobre condiciones de trabajo, celebradas por los organismos de la  Administración Pública, son contratos sujetos a la condición impropia de que  existan, provistos por los mecanismos constitucionales y legales, los recursos  económicos suficientes para permitir el cumplimiento de las estipulaciones  convenidas.
Según el artículo 227 de  la Constitución de 1961 (314, CRBV), no puede hacerse del
Tesoro Nacional gasto  alguno que no haya sido previsto en la correspondiente Ley de Presupuesto, y  sólo pueden decretarse créditos adicionales a esta ley para atender gastos no  previstos, o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el Tesoro  cuente con recursos para cubrir la respectiva erogación. A tal efecto — concluye  la referida disposición constitucional — se requerirá previamente el voto favorable  del Consejo de Ministros y la autorización de las Cámaras en sesión conjunta  (Asamblea Nacional) o, en su defecto, de la Comisión Delegada.
El artículo 527 de la Ley  Orgánica del Trabajo recoge el parecer expuesto, al disponer que los acuerdos  que envuelvan erogaciones del sector público no previstas en el presupuesto  vigente, se entenderán efectivos en el próximo ejercicio fiscal, a menos que se  asegure la disponibilidad inmediata de los fondos requeridos.
De afectarse otros  ejercicios presupuestarios, la misma disposición exige la aprobación del  Consejo de Ministros.
B)  Diferencias en cuanto al contenido y los efectos del incumplimiento.
Nuestras convenciones  colectivas de funcionarios o empleados públicos no difieren por su contenido,  en apariencia, de las previstas en el Título VII de la Ley Orgánica del  Trabajo, a cuyas reglas el legislador (Art. 8, LOT) las remite " en cuanto  sean compatibles con la índole de los servicios que (los funcionarios) prestan  y con las exigencias de la administración Pública". Sin embargo, la  asimilación no es, en rigor, real, dado el amplio margen de libertad reconocido  a la Administración para determinar sus propias exigencias, con objeto de  cubrir las necesidades de seguridad, defensa y desarrollo de la Nación, el  control y funcionamiento de los servicios públicos y de las empresas básicas  para la vida económico social de la
República, así como para  asegurar el normal ejercicio de los poderes públicos, que no se delegan ni se  negocian.
La estrecha dependencia  de los acuerdos logrados con las posibilidades reales de la
Administración en el  orden económico y, sobre todo, las notorias restricciones del derecho de huelga  de los funcionarios para forzar el cumplimiento de lo acordado (el cual, en  ningún caso, puede ejercerse libre de amenaza de una intervención abrupta de la  Administración, en nombre de la salud y la vida económico-social de la
Nación), hace siempre de  este tipo de contratos una vinculación dependiente, como ninguna otra, del  benevolente cumplimiento del ente público contratante.
Bien sean legítimos o  ilegítimos los conflictos suscitados, puede notarse que el sujeto de Derecho  Público ligado por la contratación colectiva adquiere, a despecho de su  aparente igualdad inicial con respecto del otro contratante, una dimensión jurídica  especial por efecto de las prerrogativas y potencias que el derecho público reconoce  a la Administración, para la prestación de los actos jurídicos y operaciones materiales  que le están atribuidos.
C)  Por los mecanismos de negociación de las convenciones
Las negociaciones de las  convenciones colectivas en el área pública deben ser presididas por el  Inspector del Trabajo, con participación de un representante de la
Procuraduría General de  la República. El ente empleador no podrá suscribir la convención colectiva  hasta que la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia  de la República informe "que el compromiso que se pretende asumir no  excede de los límites técnicos y financieros establecidos por el Ejecutivo
Nacional" (art. 189  Reg. L.O.T.). Corresponde al Inspector del Trabajo negociar los ajustes que la  citada Oficina de la Presidencia indique.
D)  Por la jurisdicción
Las dudas y controversias  sobrevenidas entre las partes por la aplicación de los
Acuerdos o Convenios  Colectivos concertados por la Administración Central, no corresponden, sin  duda, a las autoridades administrativas ni judiciales del Trabajo.
Tanto la Inspectoría del  Trabajo como los tribunales del ramo tienen estatuida una competencia reservada  a las materias que la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la Ley Orgánica  de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo les señalan. Aunque el artículo 8  de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce a los funcionarios o empleados públicos  de carrera derechos de procedencia laboral, como los de negociación colectiva,  solución pacífica de sus conflictos y huelga, en cuanto sean compatibles con la  índole de los servicios que prestan y las exigencias de la
Administración, pensamos  que las controversias sobrevenidas de la interpretación y aplicación de las  convenciones colectivas, en materias ajenas a la conciliación y el arbitraje  (reservadas a las autoridades administrativas, según el Título VI de la Ley
Orgánica del Trabajo),  quedan sujetos a la jurisdicción contencioso administrativa, por la expresa  disposición del referido artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Derechos de sindicación, contratación y  conflictos de los funcionarios públicos
En Venezuela, el artículo  8 de la Ley Orgánica del Trabajo reservó a las leyes de
Carrera Administrativa  Nacionales, Estadales o Municipales, según el caso, todo lo relativo al  ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración,  estabilidad y régimen jurisdiccional de los funcionarios o empleados públicos  nacionales, estadales o municipales.
Cerradas corrientes  administrativistas interpretan que con la expresada restricción quedó excluido  del campo de la negociación colectiva, reconocida a los funcionarios o empleados  públicos de carrera por el citado precepto legal, todo lo atinente a las indicadas  siete materias. "Se reconoció expresamente -asienta la Exposición de  Motivos de la LOT la intención del legislador de fijar el ámbito del estado de  funcionario público en el ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro,  sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, el cual continuará  siendo objeto de regulación en la Ley de Carrera
Administrativa Nacional,  Estada] u Ordenanza Municipal, según sea el caso".
En opinión de algunos  especialistas en la materia, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo ha de  interpretarse a la luz de las siguientes reglas:
1°) Las Leyes de carrera  administrativa son, con respecto a las relativas al trabajo dependiente por  cuenta ajena (o sea, respecto a la legislación laboral), de carácter especial.  Esa especialidad no radica en las condiciones de tiempo, modo y lugar en que el  trabajo del funcionario público se presta, sino en las características propias de  la Administración Pública, concebida como organización de servicios esenciales  a la colectividad, dentro de la cual se inserta la actividad del funcionario o  empleado.
Son las exigencias de una  administración pública ininterrumpida, oportuna, eficiente y eficaz, las  verdaderas condicionantes de la especialidad del trabajo prestado a la nación,  los estados y municipalidades, como complejo de órganos instrumentales de los  servicios públicos.
2°) La base  constitucional de la Ley de Carrera Administrativa para los empleados de la  Administración Pública Nacional, no desnaturaliza el carácter especial de dicha  ley, sujeta a los métodos ordinarios de interpretación e integración del  derecho, ni permite inferir que el catálogo de normas sobre ingreso, ascenso,  traslado, suspensión y retiro de funcionarios, que forman su contenido  sustancial según nuestra Carta Fundamental, constituye una materia reservada a  ella exclusivamente; es decir, vedada a otras disposiciones posteriores de  idéntico o superior rango legal, mediante las cuales el legislador pudiera  regular el mismo objeto, con igual o distinto enfoque jurídico, económico o  social. La reserva legal del indicado elenco de materias que la Constitución  predica, significa, únicamente, que el ordenamiento que se dicte para  establecer la carrera administrativa en Venezuela debe, necesariamente, poseer  rango legal; pero no quiere decir que esa ley tenga que ser única en el ámbito  del derecho objetivo, pues la multiplicidad de reglas legales concurrentes y  complementarias puede originar, acaso, problemas de orden práctico, pero no  jurídicos; ni que para su interpretación deba atribuírsele el mérito de normas  de excepción del cual, en substancia, carecen. Consideramos, incluso, que el  dispositivo sobre carrera administrativa de los funcionarios o empleados de la administración  pública nacional podría haber constituido un Capítulo (o Título) específico  dentro del conjunto normativo de la Ley Orgánica del Trabajo, sin mengua de su  especialidad, al estilo del trato que reciben los trabajadores a domicilio,  domésticos, del transporte, etc.
3°) Los beneficios de  orden patrimonial acordados por la LOT pueden ser aplicados a los funcionarios  o empleados públicos sólo a falta de disposición correlativa expresa en las  respectivas leyes de carrera. Lo expuesto quiere decir que la regla más favorable  de índole laboral no sustituye a la de menos favor de aquellos ordenamientos. Esta  deviene intangible por la explícita reserva del legislador del trabajo en el  encabezamiento del citado artículo 8°.
4°) Si la Ley Orgánica  del Trabajo excluyó la posibilidad de que sus disposiciones de derecho  individual modificaran las de objeto semejante en la LCA, aun siendo más ventajosas  para el funcionario, pareciera lógico concluir que tampoco mediante negociaciones  colectivas pueda alcanzarse ese propósito, dado que el órgano instrumental en  dichas negociaciones, el sindicato, no podría acumular ni ejercer más poder del  que ha recibido de sus representados.
Asentados en la indicada  premisa, de libertad de las partes para negociar colectivamente las condiciones  de empleo en la Administración Pública, con las únicas limitaciones impuestas  por la misma LOT, es posible concluir:
a) En que las  negociaciones no pueden abordar materias que la LOT ha excluido de su campo,  como son las concernientes a ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, estabilidad,  régimen jurisdiccional y sistemas de remuneración. Este conjunto de temas  reservados a las leyes de carrera administrativa, en cuanto encierren reglas objetivas  de procedimiento o de trámite, sin valor patrimonial directo, es del exclusivo  resorte de la Administración, y queda, pues, fuera del marco de la acción propia  del Sindicato.
b) En que las ventajas o  beneficios económicos deparados por las leyes de carrera son, en cambio,  susceptibles de mejoramiento por vía de negociaciones colectivas.
Prueba de ello se  encuentra en el artículo 527 LOT, a cuyo tenor "en los acuerdos que  envuelvan erogaciones del sector público no previstas en el presupuesto vigente,  se entenderá que los incrementos acordados se harán efectivos en el próximo  ejercicio fiscal, a menos que se asegure la disponibilidad de los fondos requeridos  para su cumplimiento inmediato. La convención colectiva que envuelva erogaciones  que afecten a otros ejercicios presupuestarios además del vigente,  deberá ser aprobada por el Consejo de  ministros".
c) El derecho a la  negociación colectiva de los funcionarios de carrera; a la solución pacífica de  sus conflictos y a la huelga, no es, sin embargo, pleno, irrestricto, pues está  sujeto a la condición (impropia) de que su ejercicio resulte "compatible  con la índole de los servicios que prestan (los funcionarios) y con las  exigencias de la Administración". Esta condición nos merece las siguientes  consideraciones:
c.1) Aunque la  titularidad del señalado complejo de derechos corresponde al sindicato que  represente a los funcionarios de carrera en el respectivo repartimiento público  (por aplicación de lo preceptuado en el artículo 469 LOT), las  incompatibilidades han de ser examinadas y determinadas en relación con el  funcionario miembro del sindicato, y no con éste, como asociación. Vale decir, que  la incompatibilidad para el ejercicio de la mencionada tríada de derechos es,  siempre, de orden individual, aunque en un momento dado pueda afectar a un  grupo determinado de funcionarios.
c.2) El concepto  "exigencias de la Administración Pública" es, a prioi, indeterminable,  por estar íntimamente vinculado a cada especie de intereses de la comunidad que  el servicio público tiende a satisfacer. Empero, sí es  posible afirmar, a modo de regla general, que  tales exigencias no son incompatibles con las negociaciones, las convenciones y  los conflictos colectivos, puesto que la propia Ley de Carrera Administrativa  en vigor reconoce esos mismos derechos a los obreros de la Administración  Pública Nacional desde su promulgación en 1970.
c.3) Esas mismas "exigencias  de la Administración Pública", o, más ampliamente, de los servicios  públicos, incluso bajo explotación de particulares, limita el ejercicio del  derecho de huelga:
c.3.1) A los casos en que  la paralización de dichos servicios sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo  "no cause perjuicios irremediables a la población o a las  instituciones" (Art. 496).
c.3.2) Aun después de  declarado y en curso el conflicto, puede ser sometido a arbitraje obligatorio,  previo Decreto especial que indique los fundamentos de la medida, cuando la  huelga, "por su extensión, duración, o por otras circunstancias graves,  ponga en peligro inmediato la vida o la seguridad de la población o de una  parte de ella" (Art. 504). 
c.3.3) De los  trabajadores en conflicto, pues incluso después de declarada la huelga, están  obligados a continuar trabajando aquéllos cuyos servicios sean indispensables  para la salud de la población (Art. 498 LOT).
Conflictos  Colectivos de Trabajo
Los conflictos colectivos  son controversias que surgen en las relaciones colectivas de trabajo que  involucran a la clase o comunidad trabajadora, en que se lesiona o puede lesionarse  derechos subjetivos de los trabajadores o afectar el interés profesional,  siendo el mismo estado el primer interesado en que se resuelvan inmediatamente  por la vía pacífica.
Las Relaciones de Trabajo  como campo disciplinario que atiende el estudio de las relaciones entre capital  y trabajo, tiene entre sus objetos de análisis el tema de los conflictos  laborales. Lo que plantea un reto clave en el mundo del trabajo. El conflicto  es una institución o proceso que utilizan las partes para contribuir a la  conquista de sus objetivos. Es un hecho connatural a la relación de trabajo. Es  un medio de presión que coadyuva al alcance de objetivos previamente  determinados. Incluso, se entiende que el sólo anuncio de un conflicto, es ya  en sí mismo una arma de presión. Las partes anuncian sus armas de presión con  fines disuasivos, en un primer momento.
La Ley Orgánica del  Trabajo (Art. 5), remite a los Tribunales del Trabajo la solución de los  conflictos jurídicos, individuales o colectivos, mediante una administración de  justicia rápida, sencilla y gratuita. Los conflictos colectivos sobre intereses  y los que se planteen para exigir cumplimiento de los compromisos contraídos  (jurídicos) se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Capítulo III del  Título VII de la Ley (Art. 469):
a. Para la modificación  de las condiciones de trabajo existentes.
b. Para reclamar el  cumplimiento de las cláusulas de las convenciones colectivas, también conocidas  como "fiel cumplimiento de los compromisos contraídos".
c. Para oponerse a que se  tomen determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva  empresa.
Objeto de los Conflictos y distintos modos  de solución de los conflictos.
El artículo 195 del  Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo clasifica los conflictos colectivos  de trabajo susceptibles de dilucidarse autónomamente, es decir, al margen de  los órganos jurisdiccionales, en los términos siguientes:
"Objeto del  conflicto colectivo del trabajo: Los conflictos colectivos de trabajo, en  atención a su objeto, podrán ser:
a) Novatorios, cuando  persigan modificar las condiciones de trabajo de los incluidos en su ámbito de  validez personal;
b) De ejecución, cuando  pretendan reclamar el cumplimiento de las obligaciones patronales sobre  condiciones de trabajo y c) Defensivos, cuando estuvieren destinados a evitar que se adopten  medidas que perjudiquen a los trabajadores de la respectiva empresa"  (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Existiendo un conflicto,  existen varias formas alternativas de resolución del mismo, de acuerdo al  artículo 194 del reglamento de la LOT; algunas son la negociación, la conciliación,  la mediación y el arbitraje.
Son modos de autocomposición:
a) La negociación directa  entre las partes.
b) La conciliación, donde  un tercero interviene en la negociación para coadyuvar a las partes a alcanzar  un acuerdo.
c) La mediación, donde el  tercero interviene en la negociación y somete a consideración de las partes,  fórmulas específicas de arreglo; y
d) La consulta directa a  los trabajadores y empleadores involucrados en el conflicto, mediante la  instalación de una comisión de encuesta, la celebración de un referéndum o  cualquier otra modalidad que se estime apropiada.
Son modos de  heterocomposición:
a) El arbitraje; y
b) La decisión judicial.
En la negociación las  partes involucradas interactúan de modo directo sin intervención de terceros,  aunque en el caso de la representación legal, dicha negociación puede ser  transferida a los representantes de cada una de las partes, o sea a sus abogados,  quienes negociarán por ellos. En cuanto a las técnicas utilizadas para  acercarse a la contraparte pueden ser las comunes a todos los medios  alternativos, ej. Técnicas provenientes de la neurolingüística.
En la mediación existe un  sujeto ajeno a los sujetos que participan del conflicto, este tercero es  totalmente neutral respecto de las partes y sus intereses, e intenta que ambas  lleguen a un acuerdo consensuado que elimine el conflicto sin aportar por sí soluciones.
En el arbitraje existe la  participación de un tercero ajeno a las partes en conflicto, elegido por ambas,  quien posteriormente a la realización de un procedimiento consensuado  previamente por las partes, emite un laudo vinculante para ambas.
Procedimiento administrativo de conflicto  colectivo: Requisitos.
En Venezuela en todo  procedimiento conflictivo es obligatorio cumplir con la etapa de conciliación.  Determina la L.O.T. en su Art. 475, que el procedimiento conflictivo comenzará  con la presentación de un pliego de peticiones en el cual el sindicato expondrá  sus planteamientos para que el patrono tome o deje de tomar ciertas medidas  relativas a las condiciones de trabajo, para que se celebre una convención  colectiva o se de cumplimiento a la que se tiene pactada.
El pliego de peticiones  se presentará al patrono por intermedio del Inspector del trabajo, quien deberá  tramitarlo de inmediato. Una vez presentado un pliego contentivo de uno o más  planteamiento, durante la discusión del mismo y hasta su definitiva solución,  el sindicato presentante no podrá hacer nuevos planteamientos o reclamos, salvo  que se trate de hechos ocurridos con posterioridad al pliego.
La Conciliación.
La conciliación es un  medio alternativo de resolución de conflictos donde las partes, por sí o  representadas por sus letrados, intentan dirimir su conflicto bajo la dirección  de un tercero.
La L.O.T. obliga a agotar  los procedimientos conciliatorios previstos legalmente y los pactados en las  convenciones colectivas para que los trabajadores inicien el procedimiento de  huelga. En esta etapa las partes buscan un arreglo, se pongan de acuerdo,  concierten y solucionen el problema.
Procedimiento de  conciliación
1. El Procedimiento de  conciliación se iniciará dentro de las 24 horas después de recibido el pliego  de peticiones, el Inspector de Trabajo lo transcribirá al patrono de que se  trate, así como a cualquier sindicato o cámara de producción a la cual pertenezca  la mayoría de los patronos que estuvieren representados.
2. El Inspector exigirá  al Sindicato y a los Patronos o a su sindicato que le comuniquen dentro de las  48 horas el nombramiento de dos (2) representantes y de un (1) suplente por  cada delegación.
3. Los representantes así  nombrados constituirán dentro de las 24 horas siguientes de la comunicación  hecha al Inspector del Trabajo, junto con éste o su representante, a junta de  conciliación. En caso de ausencia o incapacidad lo sustituirá su respectivo  suplente.
4. Los representantes  referidos deberán ser trabajadores pertenecientes la entidad o entidades contra  las que se promueve el conflicto, por una parte y por la otra, el patrono o  miembros del personal directivo de la empresa, y podrán estar acompañados por  los asesores que designen. El Inspector presidirá las sesiones de la Junta e  intervendrá en sus deliberaciones con el propósito de armonizar el criterio de  las partes. Ninguna sesión podrá constituirse válidamente sin la asistencia de  un representante o sustito, por lo menos, de cada una de las partes.
La junta continuará  reuniéndose hasta que haya acordado una recomendación unánime aprobada (de que  la disputa sea sometida a arbitraje), o hasta que haya decidido que la  conciliación es imposible, lo que pondrá fin a esta etapa del procedimiento.
Atribuciones
Artículo 485. La Junta continuará  reuniéndose hasta que haya acordado una recomendación unánimemente aprobada, o  hasta que haya decidido que la conciliación es imposible. La recomendación de  la Junta de Conciliación o, en su defecto, el acta en que se deja constancia de  que la conciliación ha sido imposible, pondrá fin a esta etapa del  procedimiento.
Artículo 486. La recomendación de la  Junta de Conciliación puede tomar la forma de términos específicos de arreglo o  la recomendación de que la disputa sea sometida a arbitraje. A falta de otra  proposición de arbitraje deberá hacerla el presidente de la Junta de  Conciliación.
Artículo 488. Agotado el procedimiento  de conciliación, haya o no ocurrido la suspensión de las labores, si las partes  no convinieren en el arbitraje, la Junta de
Conciliación o su  presidente expedirá un informe fundado que contenga la enumeración de las  causas del conflicto, un extracto de las deliberaciones y una síntesis de los  argumentos expuestos por las partes.
En dicho informe deberá  establecerse expresamente alguno de los siguientes hechos:
a) Que el arbitraje  insinuado por el presidente de la Junta ha sido rechazado por ambas partes; o
b) Que el arbitraje,  aceptado o solicitado por una de las partes, la cual se determinará en el  informe, ha sido rechazado por la otra.
A este informe se le dará  la mayor publicidad posible.
Plazo previo para iniciar la huelga.
En cuanto al ejercicio  del derecho de huelga, la L.O.T. que los trabajadores no suspenderán las  labores colectivamente hasta tanto no hayan transcurrido 120 horas contadas a  partir de la presentación del pliego de peticiones. Agotado el procedimiento de  conciliación, haya o no ocurrido la suspensión de labores, si las partes no  convinieren en el arbitraje, la junta de conciliación o su presidente expedirá  un informe fundado que contenga la enumeración de las causas de conflicto, un  extracto de las deliberaciones y una síntesis de los argumentos expuestos por  las partes.
La Huelga.
La Huelga, consiste en la  interrupción colectiva del trabajo, con abandono del lugar donde se desarrolla  la actividad laboral, llevada a cabo por los trabajadores de una empresa  establecimiento o faena, con el objeto de inducir al patrono a tomar o dejar de  tomar ciertas medidas relativas a las condiciones de trabajo.
Justificación
La huelga surge como  consecuencia de la imposibilidad de solucionar los conflictos colectivos de la  manera que establece el artículo 194 del Reglamento de la Ley Orgánica del  Trabajo los cuales son:
·         La negociación directa entre las partes.
·         La conciliación donde un tercero interviene en la negociación para  coadyuvar a las partes a alcanzar un acuerdo.
·         La mediación donde el tercero interviene en la negociación y somete a consideración  de las partes formulas específicas de arreglo.
·         La consulta directa a los trabajadores.
Características.
·         Es un acto colectivo voluntario, los sujetos activos son los  trabajadores y los pasivos son los patronos.
·         Debe existir una concertación, acuerdo previo. La inasistencia de la  mayoría de los trabajadores de una empresa a sus labores, como consecuencia de  un paro de transporte o por motivos de enfermedad, no constituye un acto de  huelga.
·         Tiene que haber una suspensión colectiva de trabajo con intención de  volver al mismo, es un medio de presión. No se requiere que la suspensión sea  total, basta que sea hecha por la mayoría de los trabajadores.
·         La huelga es una suspensión colectiva de labores por tiempo  indeterminado.
·         En Venezuela tiene los siguientes objetivos:
a) Para que el patrono  tome, modifique o deje de tomar medidas relativas a las condiciones y  modalidades en que se presta el trabajo.
b) Para que se celebre  una convención colectiva.
c) Para que se dé  cumplimiento a una convención colectiva pautada.
d) Para dar apoyo a otra  huelga (solidaridad).
·         Constituye un derecho legítimo cuando se cumplen los requisitos y  formalidades legales.
Efectos
·         Suspensión de la relación de trabajo (Art. 94, literal "e"  L.O.T.). Dicho artículo prevé la huelga como causa de suspensión de la relación  de trabajo, por tanto no prestando el trabajador su servicio, el patrono no  está obligado a la relación. Las demás obligaciones subsisten.
·         Prohibición de despido (Art. 458 L.O.T.). Indica que los trabajadores  gozarán de fuero sindical durante la negociación colectiva o la tramitación de  un conflicto de trabajo.
·         Reanudación de las faenas. La L.O.T permite que en caso de huelga que  por su extensión, duración o por otras circunstancias graves ponga en peligro  inmediato la vida o la seguridad de la población o de una parte de ella, el  Ejecutivo Nacional podrá proveer a las reanudación de las faenas, en la forma  que lo exijan los intereses generales, previo Decreto Especial que indique los  fundamentos de la medida, y someter el conflicto a arbitraje.
·         Computo de antigüedad (Artículo 505 L.O.T) se consagra a través del  trabajador y en forma expresa que el tiempo de servicio de un trabajador no se  considerara como interrumpido por su ausencia del trabajo con motivo de un  conflicto colectivo cuando este se haya tramitado de conformidad con lo  dispuesto en la ley.
Clasificación de las huelgas.
Huelgas Lícitas e  ilícitas.
La L.O.T sólo distingue,  tácitamente, entre huelgas legales o ilegales, según que el conflicto se  tramite de acuerdo con los preceptos de su Título VII, o no.
Huelga de los  trabajadores de aeronaves y buques.
La L.O.T trae dos  disposiciones nuevas sobre estos trabajadores (artículos 499 y
500), que establecen que  los trabajadores que presten servicio en vehículos o aeronaves no podrán  suspender sus labores en sitios distintos a aquellos donde tengan sus bases de operaciones  o sean terminales de itinerario dentro del territorio nacional y que los trabajadores  que presten servicio en un buque no podrán declarar la huelga durante la navegación.  La segunda disposición prevé, también, que cuando la nave se encuentre fondeada  en un puerto dentro del territorio nacional, previo el cumplimiento de los requisitos  de ley, los trabajadores podrán suspender el trabajo, debiendo abandonar el buque,  excepto aquellos que tienen la responsabilidad de custodiarlo.
Mientras dure la huelga,  el buque no podrá abandonar el puerto, salvo que razones técnicas o económicas  lo hagan indispensable.
Huelgas en los Servicios  Públicos.
Servicios públicos son  aquellas actividades, públicas o privadas, dirigidas en forma continua a  satisfacer necesidades colectivas declaradas de interés público, cuyos  servicios son prestados directamente por el Estado o por el Régimen de  concesiones o por los particulares en forma reglamentada.
La C.R.B.V. señala con  respecto a la huelga, que en los servicios públicos ese derecho se ejercerá en  los casos que aquella determine. La L.O.T ha establecido que el derecho de  huelga podrá ejercerse en los servicios públicos sometidos a esta ley, cuando su  paralización no cause perjuicios irremediables a la población o a las  instituciones, quiere decir que en caso contrario no podrá permitirse el  ejercicio de la huelga.
Huelga de Solidaridad.
La Ley Orgánica del  Trabajo, prevé la posibilidad de que trabajadores de un mismo oficio, arte,  profesión o gremio, se unan a la huelga de otros trabajadores de un mismo oficio,  arte profesión o gremio, en su lucha con sus patronos, previo cumplimiento de  los requisitos exigidos por el artículo 503 de la supra citada Ley.
Artículo 503.-" Para  la tramitación de las huelgas de solidaridad se seguirá el procedimiento  pautado en este Capítulo, en cuanto sea aplicable y no se oponga a las reglas  siguientes:
a) El pliego de  peticiones será sustituido por una declaración de solidaridad con los trabajadores  que sean parte en el conflicto principal de que se trate;
b) La Junta de  Conciliación se constituirá únicamente, además del Inspector del
Trabajo o su  representante, con dos (2) representantes de los trabajadores y un (1)  suplente, y dos(2) representantes de los patronos y un (1) suplente, que serán representantes  del conjunto de todos los patronos y todos los trabajadores que, por  solidaridad, se incorporen sucesivamente al conflicto estarán representados de pleno  derecho por las mismas personas que constituyen desde el principio la respectiva  Junta de Conciliación.
c) La Junta de  Conciliación limitará su actuación a mediar en el conflicto principal, coadyuvando  con la Junta de Conciliación de este conflicto en la solución del mismo;
d) La huelga de solidaridad  tendrá el carácter de accesoria de la respectiva huelga, correrá las mismas  contingencias de ésta, y en tal virtud deberá cesar tan pronto como sea  resuelta, sea cual fuere la solución que tenga; y
e) La huelga de  solidaridad, por su misma naturaleza, no dará lugar al arbitraje.
El Lock – out.
La palabra lock – out  proviene del inglés que significa cerrar afuera, dejar afuera.
En el mundo laboral se le  conoce también como paro patronal o huelga de patrones.
Puede ser ejercido por  uno o varios patronos. El cierre patronal, consiste en la paralización de las  actividades de la empresa, para inducir a los trabajadores a aceptar determinadas  modificaciones en la relación de trabajo, sólo podrá fundarse en circunstancias  económicas que pongan en peligro la actividad o la existencia de la empresa.
Es de advertir que el  Lock – out no tiene rango constitucional como la huelga. Sin embargo, de  conformidad con el art. 470 de la L.O.T. se le permite al patrono interrumpir las  labores, sin que se señalen las finalidades, el art. Dice "En una empresa,  establecimiento, explotación o faena en que presten servicio más de 10  trabajadores, no podrán interrumpirse las labores ya sea de parte del patrono,  ya de parte de los trabajadores, antes de que se hayan agotado los  procedimientos de negociación y conciliación previstos en las disposiciones de  este capítulo.
El procedimiento legal  del Lock – out difiere del de huelga en notas importantes: en primer lugar, el  pliego de planteamiento de aspiraciones del patrono presentado al inspector del  trabajo, origina un procedimiento conciliatorio no regimentado con condiciones  y plazos, en que las partes, con participación del Inspector procuran la solución  del diferendo. Ese periodo de negociaciones colectivas conciliatorias no podrá exceder  de 15 días laborales según el calendario de la administración pública (Art. 42  de la L.O.P.A.).
Características
·         La titularidad del derecho a plantear la negociación y el conflicto  corresponde al empleador.
·         Es una acción directa, como la huelga, pacífica y temporal, aunque de  duración incierta, ya que pretende prolongarse tan solo hasta el momento en que  los trabajadores acepten las pretensiones propuestas.
·         Mantiene las condiciones de trabajo existentes.
·         Mejora las condiciones existentes, mas no en el grado a que aspiran  los trabajadores.
·         Desmejora las condiciones de trabajo vigentes en la empresa.
La inamovilidad de los  trabajadores en dicho procedimiento administrativo.
Gozan de protección  especial de inamovilidad los trabajadores interesados en un conflicto  colectivo, pero también la L.O.T. otorga una protección para el patrono interesado  directamente en una disputa de trabajo contra "el boicoteo" por parte  de los trabajadores en la producción o actividad de la empresa, lo cual produce  una disminución del rendimiento, interrupciones periódicas, etc.
El boicoteo aunque  constituye como la huelga una abstención, no presenta los caracteres de esta;  por el boicoteo se impiden o se tratan de interrumpir las relaciones existentes,  en tanto que en la huelga se da por sentada una relación laboral que se interrumpe  durante la abstención de trabajar. El boicoteo puede producirse como consecuencia  de una huelga, ser antecedente de ésta o no guardar relación alguna con ella.  Constituye el boicoteo un conflicto de trabajo cuando por este medio se intenta  presionar sobre el patrono o los trabajadores a fin de obtener por parte del  empresario o patrono, una concesión o beneficio.
En cuanto a inamovilidad  prevista para los trabajadores que participan del conflicto, ésta comienza  desde que la respectiva inspectoría deja constancia de la fecha y hora en que  recibe los recaudos y el pliego de peticiones y dura hasta que finaliza el conflicto.
El Arbitraje
El Arbitraje es un medio  jurídico para la solución de los conflictos colectivos por el cual las partes,  voluntariamente u obligatoriamente, someten la controversia ante un tercero,  obligándose a respetar y a cumplir el laudo que se dicte.
Esta acción está amparada  en nuestra Constitución en su artículo 258 2do párrafo, el cual expresa: "La  ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros  medios alternativos para la solución de conflictos".
Los sindicatos de  trabajadores (art 408 LOT literal "b") y patronos (art 409 LOT literal "b")  entre sus atribuciones tiene la de representar a sus partes en un proceso de arbitraje  en los conflictos ante la junta de conciliación.
Atribuciones
Tiene la misma facultad  de investigación que un tribunal ordinario, procederán con entera libertad en  cuanto al procedimiento y los miembros son árbitros arbitradores que no  requieren ser abogados. Sus actos son públicos.
Laudo arbitral
De acuerdo a lo  estipulado en el artículo 493 de la LOT, el laudo deberá ser dictado por la  Junta de Arbitraje dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que  se haya constituido esta. Será publicado en la Gaceta Oficial de la República  de Venezuela y será obligatorio para las partes por el término que él fije, que  no podrá ser menor de dos (2) años ni mayor de tres (3).
La Seguridad Social
La seguridad social se  refiere principalmente a un campo de bienestar social relacionado con la  protección social o la cobertura de las necesidades socialmente reconocidas,  como la salud, la pobreza, la vejez, las discapacidades, el desempleo, las familias  con niños y otras. La Organización Internacional del Trabajo, (OIT),, en un documento  publicado en 1991 denominado "Administración de la seguridad social"  definió la seguridad social como: La protección que la sociedad proporciona a  sus miembros, mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones  económicas y sociales que, de no ser así, ocasionarían la desaparición o una  fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente  de trabajo, o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte; y  también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias  con hijos.
El objetivo de la  seguridad social es la de ofrecer protección a las personas que están en la  imposibilidad (temporal o permanente) de obtener un ingreso. Seguro social,
Entidad que administra  los fondos y otorga los diferentes beneficios que contempla la Seguridad Social  en función al reconocimiento a contribuciones hechas a un esquema de seguro.  Estos servicios o beneficios incluyen típicamente la provisión de pensiones de jubilación,  seguro de invalidez, pensiones de viudedad y orfandad, cuidados médicos y seguro  de desempleo Servicios provistos por las administraciones responsables de la seguridad  social. Según el país esto puede incluir cuidados médicos, aspectos de trabajo social  e incluso relaciones industriales. El término es también usado para referirse a  la seguridad básica, un término aproximadamente equivalente al acceso a las  necesidades básicas, tales como comida, educación y cuidados médicos.
Historia La Seguridad Social
La Seguridad Social nace  en Alemania, en la época del Canciller Otto von
Bismarck, con la Ley del  Seguro de Enfermedad, en 1883.La expresión "Seguridad Social" se  populariza a partir de su uso por primera vez en una ley en Estados Unidos, concretamente  en la "Social Security Act" de 1935. Y, posteriormente, el concepto  es ampliado por Sir William Beveridge en el llamado "Informe Beveridge"  (el llamado "Social Insurance and Allied Services Report") de 1942  con las prestaciones de salud y la constitución del National Health Service  (Servicio Nacional de Salud, en español) británico en 1948.
Jubilación
Es el nombre que recibe  el acto administrativo por el que un trabajador en activo, ya sea por cuenta  propia o ajena, pasa a una situación pasiva o de inactividad laboral; luego de  alcanzar una determinada edad máxima legal para trabajar.
Al beneficiario de la  jubilación se le reconoce una prestación económica que suele consistir en una  renta mensual. La prestación es vitalicia y sólo se extingue con la muerte del  interesado. Con carácter general el cese en el trabajo es voluntario, no siendo  necesario llegar a una determinada edad, si bien es cierto que en la mayoría de  los países se establecen normativas que definen la edad de la jubilación,  generalmente en torno a los 60-65 años.
Se pueden distinguir dos  modalidades de jubilación: contributiva y no contributiva.
1. La modalidad  contributiva es la que se financia por las aportaciones efectuadas al sistema  por los propios trabajadores a través de sus cotizaciones o aportaciones y por  las empresas en las que prestan o han prestado sus servicios.
2. La modalidad no  contributiva es la destinada a aquellas personas carentes de recursos o que no  han cotizado el mínimo suficiente para beneficiarse y generar derechos en la  otra modalidad.
Tipos de jubilación
a) Según el período de  cotización
a. Contributiva
b. No contributiva
b) Según la  disponibilidad
a. Jubilación Total: Cuando  cumpliendo los requisitos generales para el acceso a la pensión de jubilación,  el trabajador cese totalmente en su actividad laboral.
b. Jubilación Parcial:  Posibilita la compatibilidad entre el percibo de una jubilación del Sistema de  la Seguridad Social y un puesto de trabajo a tiempo parcial. Se considera  jubilación parcial la iniciada después del cumplimiento de los 60 años de edad  simultánea con la celebración de un contrato a tiempo parcial y vinculado,  cuando se acceda a la misma sin haber alcanzado la edad de 65 años, a la  celebración de un contrato de relevo.
c. Jubilación Anticipada:  Trabajadores por cuenta ajena con 60 años de edad, incluidos en el Régimen  General que tuvieran la condición de mutualistas en alguna Mutualidad Laboral  de trabajadores
Existe la posibilidad de  jubilarse anticipadamente a partir de las siguientes edades:
·         A partir de los 60 años.
·         A partir de los 61 años.
·         A partir de los 64 años
Además, se podrá rebajar  la edad de jubilación en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos  trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o  insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los  trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo  de actividad que se establezca. Dentro de estos grupos se encuadran los  siguientes trabajadores:
a. - Personal de vuelo de  trabajos aéreos.
b. - Artistas en  espectáculos públicos.
c. - Trabajadores  incluidos en el Estatuto Minero.
d. - Trabajadores  ferroviarios.
e. - Profesionales  taurinos.
f. - Minusválidos
d. Jubilación anticipada  para discapacitados: Se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena y por  cuenta propia incluidos en cualquiera de los regímenes que integran el sistema  de la Seguridad Social, que acrediten que, a lo largo de su vida laboral, han  trabajado un tiempo efectivo equivalente, al menos, al período mínimo de  cotización que se exige para poder acceder a la pensión de jubilación,  afectados por alguna discapacidad en un grado igual o superior al 45 % de su  vida corporal.
Tipos de incapacidad
a) Discapacidad  intelectual (antes retraso mental).
b) Parálisis cerebral.
c) Anomalías genéticas:
1. Síndrome de Down.
2. Síndrome de Prader  Willi.
3. Síndrome X frágil.
4. Osteogénesis  imperfecta.
5. Acondroplasia.
6. Fibrosis Quística.
7. Enfermedad de Wilson.
d) Trastornos del  espectro autista.
e) Anomalías congénitas  secundarias a Talidomida.
f) Síndrome Postpolio.
g) Daño cerebral  (adquirido):
1. Traumatismo  craneoencefálico.
2. Secuelas de tumores  del SNC, infecciones o intoxicaciones.
h) Enfermedad mental:
1. Esquizofrenia.
2. Trastorno bipolar.
i) Enfermedad  neurológica:
1. Esclerosis Lateral  Amiotrófica.
2. Esclerosis múltiple.
3. Leucodistrofias.
4. Síndrome de Tourette.
5. Lesión medular  traumática
e. Jubilación Flexible: Los  trabajadores que deciden compatibilizar la pensión de jubilación ya causada con  un trabajo a tiempo parcial, ya se trate de un trabajo iniciado con  posterioridad a la jubilación ya con carácter simultáneo. Se diferencia de la  jubilación parcial en que se accede a ella desde la condición de pensionista.
Requisitos:
- Celebrar un contrato a  tiempo parcial por cuenta ajena que suponga una reducción de jornada y de  salario de entre el 25% y el 75% de la jornada completa de un trabajador  comparable entendiendo por tal a un trabajador a tiempo completo de la misma  empresa y centro de trabajo, con el mismo tipo de contrato de trabajo y que  realice un trabajo idéntico o similar. Si en la empresa no hubiera ningún  trabajador comparable a tiempo completo, se considerará la jornada a tiempo  completo prevista en el convenio colectivo de aplicación o, en su defecto, la  jornada máxima legal
Hecho causante de la  jubilación
Se producirá según la  situación del trabajador. Si se encontrase en:
- Alta. El hecho causante  se produce el día del cese en el trabajo
La pensión de jubilación  se causa al cumplir la edad de jubilación, momento en el que se deben reunir  los requisitos para causar las prestaciones económicas por tal Contingencia 
- Situación asimilada al  alta. La fecha del hecho causante depende de la situación asimilada.
·         Excedencia forzosa: el día en que se cese en el cargo público.
·         Traslado fuera del territorio nacional: el día del cese en el trabajo.
·         Suscripción de un convenio especial en el Régimen General: en el  momento del cese en la situación recogida en el convenio especial, si reúne los  requisitos de edad y cotización.
·         Percepción del subsidio por desempleo de un trabajador mayor de 52  años: en el momento en que cumple la edad mínima para tener derecho a la  pensión de jubilación (60 o 65 años).
·         El resto de supuestos: el día de la solicitud de la pensión.
- No alta. El hecho  causante se produce el día de la solicitud de la pensión de jubilación.
Cuantía de la pensión  de jubilación
La pensión por jubilación  está constituida por una pensión vitalicia. Su cuantía se determina aplicando a  la base reguladora un porcentaje fijado en función del tiempo cotizado por el  trabajador.
En su cálculo intervienen  los siguientes elementos
• Años de cotización.
• Porcentaje.
• Revalorización y  cuantía
Prestaciones:  concepto y clases
La prestación es una  entrega patrimonial, que puede consistir en dinero o en especie, que tiene por  objeto hacer frente a una situación de necesidad que se ha actualizado en el  beneficiario.
Las clases de  prestaciones son:
Prestaciones económicas o  en especie.
·         Las prestaciones económicas: Son aquellas prestaciones que consisten  en la  entrega de una cantidad de dinero.
·         Las prestaciones en especie: Son aquellas prestaciones consistentes en  la entrega de un bien o un servicio, por ejemplo la asistencia sanitaria y los servicios  sociales.
·         Dentro de las prestaciones económicas hay dos modalidades básicas que afectan  a la forma de pago:
·         Las prestaciones de tracto único o de pago único, son aquellas que consisten  en la entrega de una única cantidad de dinero, por ejemplo, el auxilio por  defunción, la indemnización por lesión permanente.
·         Las prestaciones de tracto sucesivo o de pago periódico, son aquellas  consistentes en la entrega de cantidades periódicas, por ejemplo la prestación  de incapacidad temporal, la prestación de maternidad.
·         Dentro de las prestaciones de tracto sucesivo existen dos tipos:
·         Los subsidios son aquellas prestaciones económicas de pago periódico  que tiene limitada en el tiempo su duración máxima, por ejemplo el desempleo,  la maternidad.
·         La pensión son aquellas prestaciones económicas de pago periódico que  no tienen a priori limitado el tiempo de duración máxima. Por ejemplo la  jubilación, la viudedad.
·         Prestaciones de cuantía fija y de cuantía variable.
·         Las prestaciones económicas de cuantía fija: son aquellas prestaciones  consistentes en la entrega de una cantidad de dinero igual para todos los  beneficiarios y puede afectar tanto a prestaciones de tracto único como de  tracto sucesivo.
·         Las prestaciones económicas de cuantía variable: son aquella cuya cuantía  va a depender de las circunstancias que afectan al beneficiario:
El periodo de cotización,  la base de cotización.
Caracteres de las prestaciones:
La cuantía de las  prestaciones. Las reglas que rigen la cuantía de las prestaciones son las  siguientes:
1. La cuantía de  cualquier prestación siempre se va a hallar multiplicando la base reguladora  por un porcentaje, la base reguladora se halla partiendo de la base de  cotización del sujeto que tenga que ver con la contingencia causante de la prestación.
2. Con carácter  excepcional para hallar la base reguladora de la prestación por desempleo se  tomará la base de cotización por desempleo menos las horas extraordinarias, es  decir la base de cotización por contingencias comunes.
3. La ley establece un  límite máximo para las prestaciones, es decir, la cuantía de la prestación no  puede superar un límite superior que fija la ley para cada ejercicio. También  la base reguladora tiene un límite máximo de manera que la base reguladora  nunca podrá ser superior a la base de cotización máxima fijada por la ley para  ese ejercicio.
4. El límite mínimo. Una  pensión no puede estar por debajo de un mínimo que se establece para cada  pensión.
a. En el caso de que la  pensión esté por debajo del mínimo se abonará al sujeto beneficiario de esa  prestación un complemento para mínimos, que es una cantidad que le abona la  Seguridad Social para que la pensión llegue al mínimo.
b. Los complementos para  mínimos no se perciben en todos los casos, ya que tienen una naturaleza no  contributiva y, por tanto, hay que demostrar la situación de necesidad del  sujeto para que se le conceda el complemento para mínimos.
c. La situación de  necesidad se dará cuando las rentas del sujeto no superen una cantidad que se  determina para cada año. En el complemento para mínimos se pueden dar dos  circunstancias:
5. Que el sujeto reciba  una única pensión.
6. Que el sujeto reciba  más de una pensión.
a. Cuando el sujeto recibe  una única pensión, para que un pensionista mayor de 65 años con cónyuge a cargo  reciba el complemento para mínimos entero sus rentas no deben superar el monto  máximo al año. Si el pensionista supera esta cantidad, pero no llega a la  pensión mínima, no se le dará el complemento para mínimos entero sino una  parte, que se hallará haciendo las siguientes operaciones:
b. Se suma la pensión  mínima más la cantidad mínima para tener derecho al complemento para mínimos.
c. Se suman las rentas  reales de la persona (rentas de trabajo y de capital) más la pensión de la  persona.
d. Entonces, cuando el  resultado de la segunda suma sea menor que el de la primera, el complemento  para mínimos es la diferencia.
e. Si la segunda suma  fuese superior a la primera el pensionista no cobra el complemento para  mínimos.
f. Cuando existe  concurrencia de pensiones, por ejemplo, una persona cobra una pensión de  viudedad y una pensión de jubilación, entonces el complemento para mínimos será  la mínima más alta de todas las pensiones menos la suma de las pensiones que  cobra la persona.
7. La revalorización. Las  pensiones contributivas de la Seguridad Social serán revalorizadas al comienzo  de cada año en función del IPC previsto para dicho año, con el fin de que no pierdan valor dichas  pensiones.
a. Si el IPC real de un año fuera  superior al IPC  previsto  para ese mismo año por la Seguridad Social, entonces se procederá a la  correspondiente actualización de acuerdo con la ley de presupuestos generales  del estado. A tal efecto, a los pensionistas cuyas pensiones hayan sido subidas  con un
IPC previsto por debajo del IPC real, sufren una pérdida  de poder adquisitivo, se le abonará la diferencia en una paga que se dará antes  del 1 de abril del ejercicio siguiente, mientras que si el IPC previsto para un ejercicio  fuera superior al IPC real de ese ejercicio los pensionistas no tendrán que pagar la  diferencia.
b. Las prestaciones no  contributivas también son revalorizadas periódicamente por el gobierno, a  propuesta del ministerio de trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta el  nivel medio de los salarios, el IPC y la evolución general de la economía así como  las posibilidades económicas del sistema de la Seguridad Social.
8. La intangibilidad de  las prestaciones.
a. Las prestaciones no  pueden ser objeto de cesión ni de transmisión total o parcialmente. Además, las  prestaciones de la Seguridad Social son inembargables, aunque a esta  característica la ha puesto límite el tribunal constitucional, diciendo que  pueden ser embargables las prestaciones en todo lo que superen el salario  mínimo interprofesional.
b. Las prestaciones no  pueden ser objeto de retención, descuento o compensación aunque hay excepciones  a esta regla, así cuando el beneficiario de una prestación deba alimentos a su  cónyuge o hijos se le podrá retener la prestación y se le podrá compensar la  prestación cuando el sujeto tenga deudas con la Seguridad Social.
9. La prelación de  créditos.
a. La prelación de  créditos sucede en aquellos supuestos en los que el beneficiario de una  prestación tiene que concurrir como acreedor en un concurso de acreedores.
b. El concurso de  acreedores se produce cuando hay varios acreedores y un deudor que no tiene  dinero para pagar a todos los acreedores, en este caso la ley determina cuál es  el orden para el cobro de los créditos de los acreedores.
c. En el caso de que uno  de los acreedores tenga un crédito que consista en el cobro de una prestación,  por ejemplo un empresario que adeuda a un trabajador suyo una prestación, este  sujeto beneficiario de una prestación tiene preferencia absoluta por todo lo  que afecta a los treinta últimos días de la prestación y hasta el doble del  salario mínimo interprofesional, pero para el resto del crédito cobrará después  de los acreedores que tengan garantizado el crédito con un derecho real y  cobrará hasta el triple del salario mínimo interprofesional por cada día que le  adeuden.
10. La incompatibilidad  de las prestaciones.
a. Ningún beneficiario  tendrá derecho a percibir dos o más prestaciones simultáneamente, de manera que  si cumpliera los requisitos para percibir dos o más prestaciones el  beneficiario tendrá que elegir la que más le convenga aunque excepcionalmente  una ley puede señalar que una prestación sea compatible con otras como la de  viudedad.
11. La prescripción y  caducidad.
12. La prescripción  afecta al derecho al reconocimiento de una prestación. La prescripción se  produce cuando pasan cinco años desde el día siguiente a producirse el hecho  causante de la prestación.
13. La caducidad afecta  al cobro de una prestación ya reconocida. La caducidad en las prestaciones a  tanto alzado ó de cobro único se produce al año a contar desde el día siguiente  de notificar al beneficiario la concesión de la prestación, y en las  prestaciones de pago periódico lo que caduca es cada cobro mensual una vez ha pasado  un año desde el vencimiento del pago de la prestación de ese mes.
14. El reintegro de las  prestaciones indebidas.
a. El reintegro de las  prestaciones indebidas es la obligación de devolver las cantidades  indebidamente percibidas por el beneficiario de una prestación, ya sea por un  error, por unos datos incorrectos.
b. La doctrina anterior  respecto a esto generaba muchos gastos a la Seguridad Social, ya que en la  mayoría de los casos el error correspondía a las entidades gestoras, con lo  cual se crea un nuevo punto dentro del artículo 45 por el que el beneficiario  tendrá que devolver en todos los casos las prestaciones indebidamente  percibidas durante los últimos 4 años desde el cobro.
c. En la actualidad en  muchos casos los tribunales si existe buena fe por parte del sujeto  beneficiario y negligencia por parte de las entidades gestoras entonces decide  que el beneficiario como máximo devuelva las prestaciones indebidas de los tres  últimos meses.
CONCLUSION
Los temas tratados a lo  largo de la investigación nos permitió destacar la importancia de los convenios  colectivos sobre los individuales, ya que los convenios colectivos permiten  alcanzar un mayor goce de los beneficios laborales y además genera cierta  sensación de seguridad laboral frente al patrono, debido a que las  negociaciones son manejadas en términos de fuerza por entes de igual poder, en  cambio una persona de manera individual queda disminuida frente a lo que  conocemos como patrono.
Por lo antes expuesto, se  analizaron los diversos articulados que rigen la materia laboral y de seguridad  social, donde podemos resaltar que en la actualidad el enfoque jurídico tiende  a favorecer al individuo sobre la relación laboral, procurando así un desarrollo  integral del ser humano. 
